1. EL DERECHO SINDICAL 2.GARANTÍAS DEL DERECHO SINDICAL 3. ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO 1 4.ANÁLISIS DEL PRONUNCIAMIENTO 2
5.CONCLUSIONES
6. BIBLIOGRAFÍA
1. El Derecho de Libertad sindical.
La libertad sindical se consagra como el derecho que tienen las personas a fundar sindicatos y a formar parte de ellos.
Este derecho es esencial a la hora de la libre elección de los trabajadores, para ser representados frente a los empresarios por un grupo sindical que sirva de apoyo, escuche y luche por las carencias, mejoras, etc dentro de la relación laboral del trabajador.
Es un derecho fundamental debido a su regulación en la Constitución Española en el artículo 28.1, y se complementa con el artículo 7 para fundamentar el ordenamiento jurídico de los sindicatos (JUAN GARCÍA ABELLÁN, “Curso de Derecho Sindical”).
No obstante, la regulación plena de la libre sindicación la encontramos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de Agosto (en adelante LOLS).
El artículo 2º de la LOLS, explica qué comprende la libertad sindical, desgranando por tanto la libre sindicación en varias libertades (SALVADOR DEL REY GUANTER, “Estatuto de los Trabajadores: comentado y jurisprudencia”): - libertad de fundación, suspensión y disolución de sindicatos.- libertad de fundación, adhesión y retirada de federaciones y confederaciones sindicales,
- libertad de acción sindical,
- libertad de afiliación sindical; y
- libertad de determinar el funcionamiento y la estructura interna del sindicato.
No hay que olvidar, que en el artículo 28 de la Constitución Española, se puede identificar el reconocimiento de la libertad sindical tanto de forma individual como colectiva:
2. Garantías del Derecho Sindical.
El artículo 53 de la Constitución protege a estos derechos, en cuanto incluidos en la sección 1 del capítulo segundo, mediante un régimen máximo de garantías.
La primera de estas garantías, que en la preceptiva constitucional se hace descender inmediatamente del principio de la vinculación de todos los poderes públicos por los derechos reconocidos en el capítulo segundo, consiste en el establecimiento del recurso de inconstitucionalidad. Un recurso frente a «leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley» Art. 161.1, a), en el caso que nos ocupa, frente a leyes orgánicas que al desarrollar el ejercicio del correspondiente derecho no respeten su contenido esencial.
Como efecto de esto mencionar que la ley declarada inconstitucional ve anulada su fuerza jurídica, al igual que la doctrina jurisprudencial que hubiera recaído sobre ella que será igualmente tachada de inconstitucionalidad (principio de seguridad jurídica.
El derecho a la libertad sindical goza de especiales medidas de tutela, con el fin de hacer efectiva su titularidad y su ejercicio. A continuación pasamos a hacer una síntesis de dichas medidas.
En primer lugar, tratar lo referido como prohibición de discriminaciones y conductas antisindicales. Regla clave de la protección de los derechos de libertad sindical es la prohibición y consiguiente privación de efectos de las discriminaciones en el empleo y en las condiciones de trabajo, sea por la adhesión o no a un sindicato, sea por la participación en actividades sindicales.
También esta prohibida la discriminación de los afiliados a un sindicato en relación con los miembros de otra organización sindical. Se deriva en principio de los artículos 14 y 28.1 CE, y se encuentra expresamente consignada en los artículos 4 y 17.1 ET y en el articulo 12 LOLS.
Las normas sobre protección de la libertad sindical protegen al trabajador frente a las decisiones y actos del empresario que impliquen discriminación o perjuicio de cualquier tipo por motivos sindicales, ya sea por el mero hecho de estar afiliado a un sindicato, ya sea por participar en actividades o convocatorias del sindicato. Esta protección se extiende a los supuestos en que el trabajador quede liberado de su trabajo en razón de su cargo frente a los despidos y sanciones, o con ocasión de decisiones empresariales tan relevantes para el trabajador como el traslado o el ascenso.
Pero la conducta antisindical puede tener orígenes y manifestaciones muy variadas. La lesión de la libertad sindical puede derivar de los convenios colectivos, de los contratos o pactos individuales y, en general, de la actitud y el comportamiento de los distintos sujetos que actúan en el sistema de relaciones laborales; no solo del empleador, sino también de las asociaciones patronales, de las administraciones publicas o de cualquier otra persona, entidad o corporación publica o privada, incluida la propia organización sindical (articulo 13 LOLS).
Matizar, como ya hemos dicho que la conducta antisindical puede afectar, por otra parte, tanto al sindicato como al trabajador, en su cualidad de simple afiliado o como representante.
Las normas procuran la protección de la libertad sindical tratando de evitar ante todo los actos, comportamientos y reglas que supongan algún tipo de injerencia de la administración en la libre constitución y desenvolvimiento de las organizaciones sindicales.
Respecto de estas vías de injerencia de la administración pueden ser muy variadas, aunque quizá una de las de mayor riesgo en la actualidad este constituida por el uso de los criterios de representatividad, que pueden entrañar trato de favor o apoyo económico privilegiado a determinados sindicatos o, en general, diferencias de trato injustificadas entre las organizaciones sindicales.
A estos efectos, la doctrina emanada de los OIT y nuestra jurisprudencia han sentado el principio general de que los criterios de representatividad en si mismos, no lesionan la libertad sindical ni el derecho a la no discriminación, en tanto que las diferencias de trato se justifican en razón de la naturaleza y efectos de la actividad de representación que llevan aparejada. Ahora bien, para que no sean lesivos de la libertad sindical dichos criterios de representatividad deben utilizarse de modo razonable y proporcionado, conforme a los fines que le otorgan justificación.
Hay que hacer mención a que la ley prescribe expresamente la nulidad de todos aquellos actos y comportamientos que se demuestren antisindicales, así como de sus efectos, independientemente de su origen; por supuesto, son nulos también los pactos y acuerdos que entrañen renuncia de los derechos de libertad sindical.
Para los actos o comportamientos antisindicales que revistan especial gravedad, por su trascendencia social o por su singular incidencia en la relación de trabajo, el ordenamiento ha previsto también la imposición de sanciones administrativas y penales.
Por otra parte debemos tener en cuenta también las garantías jurisdiccionales que se derivan para el ejercicio del derecho a la libertad sindical de acuerdo con ambas normas, que son de triple índole, de acuerdo con la diversa naturaleza de la violación del derecho:
1° Una garantía jurisdiccional penal frente a los delitos y faltas que pudieran atentar contra el ejercicio de la libertad sindical. 2° Una garantía jurisdiccional contencioso-administrativa frente a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y que afecten al ejercicio de la libertad sindical. Tal garantía se concreta mediante el establecimiento de un recurso contencioso-administrativo de tramitación urgente, con posibilidad de suspensión del acto impugnado, «salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general ».
3° Una garantía jurisdiccional civil frente a los actos que puedan lesionar el ejercicio de la libertad sindical y que no se encuentren comprendidos entre las dos anteriores variedades de garantías.
Como ya sabemos la libertad sindical dispone del cuadro de garantías constitucionales, privilegiado, doble y reforzado, propio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
La libertad sindical se protege ante cualquier acto lesivo del derecho o conducta antisindical. Conductas antisindicales.
Los actos lesivos del derecho de libertad sindical pueden revenir del empresario como principal infractor potencial del derecho, de las asociaciones empresariales, de las Administraciones Públicas, o cualquier otra persona o entidad o corporación pública o privada. Cuando es el empresario o la organización de empresarios, se concreta habitualmente en un doble tipo de actuación.
- los actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en genera de la actividad sindical
( Art.13 LOLS).
- Los actos de injerencia, en la organización, administración o funcionamiento de los trabajadores. Procedimiento de la tutela del derecho: - Vía Judicial, los titulares del derecho de libertad sindical pueden recabar la tutela de los Tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
- Vía Constitucional. Mediante el recurso de amparo, ante el tribunal constitucional.
– Por el recurso de inconstitucionalidad. También ante el tribunal constitucional.
Ahora bien, cuales son las Consecuencias de la violación de la libertad Sindical.
Una vez se comprueba la existencia de la vulneración de la libertad sindical denunciada, el órgano judicial habrá de adoptar, las siguientes decisiones (Art.15 LOLS).
▪ La nulidad radical de la conducta antisindical.
▪ El cese inmediato del comportamiento antisindical.
▪ La reparación de las consecuencias derivadas del acto.
▪ La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal , si hubiese conductas delictivas.
3. Análisis del pronunciamiento 1. El primer pronunciamiento objeto de análisis es el 092/2005 dictado por la sala segunda del Tribunal Constitucional de 18 de Abril de 2005.
En primer lugar, comenzaremos comentando los antecedentes de hecho que dan lugar a la sentencia.
D. Pedro Manuel Rubio Nicolás es funcionario del cuerpo de ayudantes de instituciones penitenciarias, con destino en Melilla desde el 21/02/1996 y por dicho destino tenía la indemnización de residencia. El día 30/03/1996 el Director Gral. de la función pública concedió al actor permiso para la realización a tiempo completo de funciones sindicales en Melilla en el sindicato CSIF. El 12/04/1996 el CSIF comunica al Director Gral. de la Función Pública el traslado de D. Pedro a Murcia por necesidades internas. D. Pedro continua recibiendo la indemnización hasta Marzo de 2000, en esa fecha el Director del centro penitenciario dicta una resolución donde reclama la cantidad de 2.437.638 pts. en concepto de la indemnización desde que dejó de residir en Melilla.
Tras varios recursos contenciosos la Demanda llega al Tribunal Constitucional, donde el SR. Rubio alega la vulneración del derecho de libertad sindical establecido en el artículo 28.1 CE. Señalando que la violación se produce cuando la Administración le reclama el reintegro de las cantidades ya que el motivo de su traslado de Melilla a Murcia fue prestar servicios como liberado sindical y se comunicó a la central sindical sin que esta planteara objeción alguna.
El Ministerio Fiscal está a favor del recurrente y añade que el reintegro junto con la falta de abono de la indemnización resultan contrarios a la garantía de indemnidad reconocida a los liberados sindicales en el artículo 28.1 CE.
El Abogado del estado solicita la denegación del amparo, ya que establece que la controversia es solo un problema de mera legalidad ordinaria en el que la indemnización por residencia se encuentra vinculada a la “residencia efectiva en un determinado lugar”. Entiende que no se vulnera el derecho fundamental ya que este no trata los cambios en la relación de servicio.
Pasamos ahora a exponer el análisis del Tribunal constitucional.
En primer lugar, el TC comienza destacando que el presente proceso es de los contemplados en el art. 43 LOTC ( “Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Tres. El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.” )
Posteriormente pasa a señalar que de estimarse el amparo no solo conllevaría la nulidad del reintegro sino que tendrían que abonársele los meses que no se le hubiese indemnizado. En segundo lugar, el TC añade que el recurrente es funcionario del cuerpo de ayudantes de instituciones penitenciarias en situación de servicio activo con destino definitivo en el centro penitenciario de Melilla y que la CSIF al amparo del pacto firmado el 15/05/88 entre representantes de los sindicatos y las Administraciones del Estado , solicitó los servicios del demandante para ejercer la actividad en Melilla y el permiso fue concedido y que tras la información de traslado no sólo no plantea objeciones sino que sigue abonando la indemnización.
En tercer lugar, el TC considera que el recurrente de no ser por sus necesidades sindicales seguiría viviendo en Melilla y añade que desde la STC 38 / 1981 ha venido subrayando que “tanto la libertad de afiliarse a un sindicato, como la de no afiliarse y la actividad inherente, necesitan garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad” y añade que dentro del art. 28.1 si se encuentra el derecho del trabajador a no sufrir menoscabo en su situación por razón de actividad o afiliación. Además señala que la protección de todo orden que pueda recurrir viene también exigido en el convenio 135 de la OIT y en la recomendación 143 sobre la protección y facilidades de los trabajadores en la empresa, que a pesar de no ser de carácter imperativo complementa al convenio 135.
Además el TC declara “Un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo” y que esto puede resultar un menoscabo para la pertenencia del trabajador al sindicato o la realización de actividades sindicales.
Señala el propio Tribunal que en su STC 173/2001 de 26 de Julio se resuelve un caso parecido en el que la empresa RENFE se niega a abonar a un trabajador liberado un plus compensatorio por jornada partida que el resto de sus compañeros no pertenecientes al sindicato si recibían.
Además destaca el Ministerio Fiscal que la razón del cambio de residencia no es debida a un traslado profesional de dicho funcionario pues su destino sigue siendo Melilla y que dicho traslado, además no supone una mejora a D. Pedro sino un perjuicio.
Por todas las condiciones anteriormente expuestas el Tribunal constitucional decide estimar el recurso de amparo de D. Pedro Manuel Rubio argumentándolo en que sí se produjo una efectiva vulneración del derecho fundamental de D. Pedro Manuel de amparo a la libertad sindical y añade que hay que restablecer tal derecho fundamental, sinembargo también existe en la sentencia un voto particular, en el que los magistrados que lo firman consideran que no habría que estimar la petición de amparo de D. Pedro Manuel, por entenderse que este no sufre menoscabo al serle retirada la prestación dado que esta, es un plus que se le da por los perjuicios que pueda ocasionarle el residir en Melilla, al dejar de sufrir tales perjuicios ya no sería necesario, a su juicio que siga obteniendo tal retribución.
4. Análisis del pronunciamiento 2.
El siguiente pronunciamiento objeto de análisis es el 070/2000 dictado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional el 13 de Marzo de 2000.
En primer lugar, antes de analizar las garantías que son objeto de amparo por el Tribunal Constitucional en este caso, explicaremos los antecedentes de hecho de la presente Sentencia.
El recurrente, Antonio Marín Sánchez, presta servicios laborales desde 1989 para el Servicio Andaluz de Salud (SAS), como celador ( Grupo E), en el Hospital "la Inmaculada" de Huercal-Overa (Almería). El 31 de Mayo de 1995, le conceden una plaza para desempeñar labores de Administrativo (Grupo C) en Atención primaria en El Ejido (Almería); teniendo en cuenta que este traslado, a efectos de Administración Pública es una situación de servicios especiales.
El 23 de Mayo de 1996, la Sección sindical de Sanidad de Sindicato Provincial de Trabajadores de Salud de Almería de C.C.O.O. emite al SAS la liberación del actor de su puesto de trabajo para la realización de actividades sindicales por acumulación de horas. Esta es recibida el 1 de Junio de 1996 y aceptada por el SAS el 7 de Agosto de ese mismo año.
Al año siguiente, el 23 de Enero, se le comunica al recurrente mediante nota de reparo el cese de la situación de servicio especial (Administrativo Grupo C), hasta que cese su liberación sindical. El 24 de Enero, el trabajador se incorpora a su puesto de trabajo, condicionando esta situación a lo que el proceso que comenzaría estimara.
El Sr. Marín, interpone demanda para la tutela del derecho fundamental de Libertad Sindical (Art. 28 CE). En primer término, la demanda es desestimada por el Juzgado de lo Social de Almería; apoyandose este Juzgado en el Art. 48 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, donde se justifica el traslado de puestos en este campo en el carácter especial y urgente. Por tanto, justifica el Juzgado, que no sería lógica la actuación de dejar libre un puesto, si este fue suplido por el Sr. Marín por ese carácter de urgencia.
Ante lo anteriormente expuesto, el recurrente interpone un recurso de Amparo considerando vulnerado su derecho de libre sindicalización. Aclarando para ello que sus derechos, como bien sabemos, se encuentran recogidos en las Garantías de los miembros de las Juntas de Personal y delegados de personal (Art. 10.3 LOLS, Art. 1 Conv nº 135 OIT).
Decir que, el Ministerio Fiscal consideró no existir vulneración del Derecho de Libertad Sindical.
Ante todos los hechos expuestos anteriormente, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente:
Respecto a la alegación de los Art. 14 y 28.1 por parte del recurrente, dictamina que se entiende subsumida el Art.14 dentro del 28, por los acontecimientos de los que se trata. Así mismo, determina el objeto del recurso, consistiendo este en si la decisión del SAS de condicionar al mantenimiento del actor en la plaza de administrativo obtenida en situación especial en activo a su cese como liberado sindical, o viceversa, ha de considerarse o no contraria al Derecho de Libertad Sindical del recurrente.
Pues bien, entiende el Tribunal que aún no considerando que las garantías de los miembros sindicales, es decir de los liberados sindicales en este caso, se encuentren inmersos en el contenido esencial del Dº de libertad sindical, es contenido adicional, por lo que si se ve amparado por el mismo.
No admite las alegaciones del SAS ni del Misterio Fiscal, cuando alegan que se trata de un puesto de carácter especial y urgente y por tanto la entrada del recurrente en situación de liberado sindical dejaría el puesto una vez más libre, y que por ello no debe mantenerse su puesto de Administrativo.
Sin embargo si admite, la alegación del recurrente cuando alega que el SAS, provoca con esa decisión coactiva una merma económica en el trabajador, puesto que si el trabajador no abandona su situación de liberado sindical verá disminuida su nomina salarial.
Es por todo ello, que considera el Tribunal Constitucional que se vulnera el Derecho de Libertad Sindical y con ello las Garantías de los miembros de las Juntas de Personal y Delegados de Personal.
En el vídeo que adjuntamos, se observa la opinión que un sector residual de a sociedad tiene de los liberados sindicales. En este caso, además, se trata de la Administración de Salud Pública de la Comunidad de Madrid´.
Se quiere hacer entender en el vídeo que es mucho el gasto monetario que la Administración hace en estos liberados, siendo este dinero necesario para otros proyectos.
Bien, anteponemos a esta opinión que una empresa no sufre gasto alguno de más por poseer liberados sindicales, pues el mismo coste sería pagar las horas sindicales individuales a cada afiliado que pagar todas esas horas a una sola persona, es decir al liberado sindical.
5.Conclusiones.
Por todos es sabido que el derecho del trabajo debe luchar por los intereses de los trabajadores. Éstos consideran que los beneficios obtenidos por el empresario es fruto de su esfuerzo, y así es, pero también hemos de tener en cuenta que si no fuera por este empresario, y el trabajo que les ofrece, jamás podrían haber comprado la casa donde viven, la ropa que visten, etc… Por lo tanto, afirmamos que la relación existente entre trabajador y empresario es una relación recíproca; ambos reciben algo a cambio.
Antiguamente el trabajador estaba explotado pero ya ha cambiado la historia. ¿Cántos trabajadores tienen un piso en propiedad? ¿Cuántos tienen coche? Ya no viven para el Señor feudal... Por todo ello vamos a ser un poquito más realistas y vamos a ser consciente de lo que estamos viviendo día a día. La diferencia entre trabajador y empresario es muy simple; uno corre el riesgo de la sociedad y consecuentemente obtiene beneficios cuando los hay, el otro trabaje lo que trabaje y produzca lo que produzca se lleva un dinero a casa vaya bien o mal la empresa.
No obstante ambos tienen la posibilidad de cambiarse los papeles, montando uno una empresa y el otro trabajando para un empresario.
En cuanto a la cuestión que se plantea en la sentencia número uno, en nuestra opinión, es de todo punto injustificado la consideración que hace el TC. Una postura nada más lejos de la estricta legalidad pero si lo observamos desde la perspectiva de la moral y el sentido común la situación cambia; No es coherente que una persona perciba un plus, o indemnización, por vivir en Melilla y que al trasladarse siga recibiéndola porque es un liberado sindical. La justificación del Constitucional es que “Un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo” y es un claro ejemplo de desigualdad con respecto al resto de compañeros. Podríamos estar en un supuesto de enriquecimiento injusto. ¿Aquí no rige la cláusula Rebus Sic Stantibus o es que no queremos que rija? Las condiciones han cambiado…
Con beneficios de este tipo lo que vamos a conseguir es que el principal objetivo de los trabajadores sea llegar a convertirse en representantes sindicales, entre otros motivos porque tienen más garantías en cuanto a despidos se refiere.
¿Hasta que punto es importante la libertad y representación sindical? Sabemos que es importante pero si en vez de ejercitar este derecho durante la jornada de trabajo lo ejercitaran en su tiempo libre sería igual de importante para ellos? O lo que es lo mismo, ¿realmente es vocacional o lo ejercitamos porque son horas lectivas?
Toda actuación llevada a extremos es negativa. En muchas ocasiones los trabajadores para reivindicar sus derechos perjudican la cadena productiva de la empresa ¿No sería un claro ejemplo de “tirarse piedras sobre su propio tejado”?
6. Bibliografía.
1. La Constitución Española de 1978.
2. Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
3. Manual "Curso de Derecho Sindical", escrito por Juan García Abellán.
4. Manual "Derecho Constitucional", escrito por Fernando Santaolalla López.
5. "Derechos de libertad sindical y principio de igualdad" escrito por Esther Carrizosa Prieto.
6. "Estatuto de los Trabajadores: comentado y jurisprudencia" escrito por Salvador del Rey Guanter.
¿Por qué no se me carga esto?
Ya se me ha cargado pero el enlace que puse para la página de la UPO no se abre, bueno se abre pero aparece que no existe la página. Si algunos podéis verlo avisadme para aprender.
Pd.: No sé si esto lo lee toda la clase o sólo mi grupo.
(Soy David Pareja) Miembros/as (jejeje)
Ya he buscado algo de informacion, os adjunto la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, por lo menos para tener algo donde empezar a leer... (a ver si sale bien el enlace...) L.O. 11/1985 de 2 de Agosto, de Libertad Sindical
Ya se que es lo que me pasó en el enlace anterior; una vez clikado "Enlace" hay que darle a "Enlace Externo", pues nada, espero os sirva de ayuda. Convenio 87 de la OIT - Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación.
Estatutos de los Trabajadores ( comentado y con jurisprudencia) Escrito por Salvador del Rey Guanter, España.
"Derecho a la libre sindicación: el derecho de libertad sindical es reconocido en la Constitución en dos preceptos, el art. 7 y el art.28.1. Elprimero de ellos queda incluido en el Título Preliminar del texto constitucional, mientras que el segundo forma parte de la rúbrica dedicada a los <<derechos fundamentales>> y <<libertades públicas>>.
Por otro lado, el art. 2 LOLS se encarga de concretar el contenido del derecho a la libertad sindical, que comprende una doble vertiente: una individual, esto es, el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección; y otra colectiva, referente al derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, a la defensa y promoción de sus intereses económicos y a la promoción de los intereses de los trabajadores.
Del examen conjunto del texto constitucional, los preceptos de la LOLS y de la normativa internacional sobre la materia ( Convenio núm. 87 OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Carta Social Europea), cabe desgranar el derecho a la libre sindicación en las siguientes libertades:
- libertad de fundación, suspensión y disolución de sindicatos.
- libertas de fundación, adhesión y retirada de federaciones y confederaciones sindicales,
- libertad de acción sindical,
- libertad de afiliación sindical; y
- libertad de determinar el funcionamiento y la estructura interna del sindicato.
En cuanto a la tutela de dicho derecho, el art. 13 LOLS establece que <<cualquier trabajador o sindicato que considere lesionado los derechos de libertad sindical[...] podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona>>. En concreto, la libertad sindical es uno de los derechos protegidos por el art. 53.2 CE mediante un régimen máximo de garantías. Dicha tutela específica se traduce en la posibilidad de interponer recurso de amparo ante posibles vulneraciones de este derecho que, como se ha expuesto anteriormente, queda recogido en el art. 28.1 CE como un derecho fundamenta l".
He encontrado este fragmento que creo que a modo introductorio encaja bien con las ideas que tenemos que tener en cuenta a la hora de situar el derecho de libertad sindical, tanto en las noticias, documentos y jurisprudencia que encontremos, como en las sentencias que tenemos que comentar posteriormente.
También he encontrado una noticia, en la que se condena a una empresa, llamada Tubacex, por vulneración del derecho de libertad sindical, es curiosa ya que dicha empresa, ya fue condenada por la misma causa en otra ocasión.
cualquiera de estos casos y al margen de su situación laboral y de si está o no sindicalizado, tiene derecho al ejercicio de la libertad sindical, al menos en su ámbito individual.
CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DELIBERTAD SINDICAL
En el ámbito individual, la libertad sindical se reconoce tanto a los trabajadores asalariados como a los funcionarios públicos, con algunas excepciones. El ámbito subjetivo de los derechos de libertad sindical se ha extendido a otros sujetos que no prestan servicios en régimen de ajenidad, como el colectivo de trabajadores autónomos cuando no tienen trabajadores a su servicio y aquellos trabajadores que han cesado en su actividad laboral (desempleados, jubilados e incapacitados laborales).
En ambos casos, la LOLS reconoce el derecho a permanecer afiliados o a afiliarse al sindicato al que pertenecieran antes de dejar de prestar sus servicios o a un sindicato ya constituido, si bien no podrán constituir organizaciones sindicales (sí asociaciones comunes) que tengan por objeto la defensa de sus intereses específicos.
Con respecto al contenido individual de la libertad sindical, desde la propia Constitución se reconocen un conjunto de facultades que como derechos
subjetivos se atribuyen única y exclusivamente al trabajador. En este grupo se menciona el derecho a constituir sindicatos, lo que obviamente hace referencia a la libertad de creación de organizaciones sindicales sin necesidad de autorización administrativa previa. En la misma categoría se incluye el derecho que tiene todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección. Ésta facultad, denominada libertad sindical positiva, tiene su reverso en el reconocimiento constitucional del derecho a no afiliarse a sindicato alguno, facultad que, de nuevo, protege al trabajador de las posibles presiones provenientes de distintos sujetos, ya sea el poder público, las propias organizaciones sindicales, el empresario o los trabajadores, para que se produzca la afiliación del trabajador a cualquier organización sindical, o para que la afiliación se produzca en determinadas organizaciones sindicales.
La jurisprudencia constitucional reconoce como contenido indispensable del derecho la acción sindical (art. 2.1 d LOLS). Dicha actividad sindical quedaría protegida, tanto si se desarrolla por un trabajador sindicado (libertad sindical positiva) como si el trabajador no se encuentra sindicado (libertad sindical negativa). Forman parte del derecho de actividad sindical la participación en actividades organizadas por el sindicato y, aunque sólo durante algún tiempo, las actividades individuales de los trabajadores que, no siendo organizadas por los sindicatos, tuvieran como finalidad la defensa de los intereses de los trabajadores.
Así se puede decir que La libertad sindical individual tiene tres aspectos:
a) La libertad sindical positiva, que comprende el derecho a constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a los sindicatos ya constituidos.
b) La libertad sindical negativa, que contiene los derechos a no afiliarse
o desafiliarse de una organización sindical.
c) El derecho al ejercicio de la libertad sindical.
La libertad sindical colectiva trae consigo un conjunto de derechos que pueden ejercitarse:
a) Ante el Estado: autonomía sindical, personalidad jurídica, pluralidad sindical, ejercicio de las funciones sindicales.
b) Ante los empleadores y las organizaciones patronales: Fuero sindical y
prohibición de prácticas desleales.
c) Ante otras organizaciones sindicales: pluralidad sindical. Libertad sindical individual
Todo trabajador sea cual sea su condición tiene algunos derechos que le son propios. Puede ser una empleada del hogar, un trabajador asalariado de una empresa pública o privada, un trabajador independiente o un campesino. En cualquiera de estos casos y al margen de su situación laboral y de si está o no sindicalizado, tiene derecho al ejercicio de la libertad sindical, al menos en su ámbito individual. La libertad sindical individual se divide en positiva y negativa Libertad sindical individual positiva.
La libertad sindical individual positiva comprende el Derecho de Constitución
y el Derecho de Afiliación.
a.-Derecho de Constitución.- Consiste en que los trabajadores sin ninguna
distinción y, sin autorización previa, tienen derecho a constituir las
organizaciones que estimen convenientes.
Es importante destacar que este derecho no tiene como único objeto el constituirtan solo los sindicatos, federaciones y confederaciones que se estimen convenientes, sino que engloba a otras formas de organización de los
trabajadores (coaliciones, comités, secciones sindicales, etc.) dirigidas a promover sus intereses.
b.- Derecho de Afiliación: Consiste en la facultad de los trabajadores, sin
ninguna distinción, de afiliarse a la organización que estimen conveniente,
con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Del mismo modo que el derecho de constitución, y con los mismos alcances,
debemos afirmar que los sujetos de este derecho son todos los trabajadores,
sin ninguna distinción o discriminación.
La vigencia de este derecho implica la prohibición a los empleadores de
discriminar a los trabajadores al momento de la contratación o tomar represalias contra ellos a causa de su afiliación a un sindicato. Libertad sindical individual negativa.
La libertad sindical individual negativa, es el derecho de los trabajadores de
no afiliarse a una organización sindical o desafiliarse de ella.
Este derecho forma parte del marco jurídico general internacional y nacional
y trae como consecuencia la protección a los trabajadores en estos dos
ámbitos: la no-incorporación de un trabajador a un sindicato, y la no-permanencia de este, si ya se encuentra afiliado, bastando para ello la voluntad del trabajador en cualquiera de los dos sentidos y sin que su decisión pueda
acarrear ninguna represalia. Por lo tanto cualquier mecanismo destinado a
limitar este derecho carece de validez.
Historicamente este derecho constituye un paso adelante en el desarrollo de la libertad sindical porque en el pasado en muchos países con regímenes autoritarios la sindicalización era obligatoria para todos los trabajadores (famosa Unión Sovietica). El derecho al ejercicio de la actividad sindical.
La libertad sindical en su aspecto individual no sólo se expresa en las facultades de constituir, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse de una organización
sindical, sino que también contempla el derecho que tienen los trabajadores
para desarrollar actividades sindicales.
La libertad sindical colectiva, no tiene por titular al trabajador individualmente, sino al sindicato, de ahí que protege a la colectividad de trabajadores organizados.
La libertad sindical colectiva es de hecho el elemento más relevante de la libertad sindical en general.
Compañeros /as, os dejo aquí ( si lo consigo) unos esquemas sobre la libertad sindical en la constitución y otro sobre el contenido legal del derecho a la libertad sindical que creo que nos pueden servir a la hora de comentar las sentencias.
GRUPO 4: DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL
El derecho de libertad sindical deberá analizarse a trvés de los siguientes pronunciamientos:STC 92/2005
STC 70/2000
ÍNDICE
1. EL DERECHO SINDICAL
2.GARANTÍAS DEL DERECHO SINDICAL
3. ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO 1
4.ANÁLISIS DEL PRONUNCIAMIENTO 2
5.CONCLUSIONES
6. BIBLIOGRAFÍA
1. El Derecho de Libertad sindical.
La libertad sindical se consagra como el derecho que tienen las personas a fundar sindicatos y a formar parte de ellos.
Este derecho es esencial a la hora de la libre elección de los trabajadores, para ser representados frente a los empresarios por un grupo sindical que sirva de apoyo, escuche y luche por las carencias, mejoras, etc dentro de la relación laboral del trabajador.
Es un derecho fundamental debido a su regulación en la Constitución Española en el artículo 28.1, y se complementa con el artículo 7 para fundamentar el ordenamiento jurídico de los sindicatos (JUAN GARCÍA ABELLÁN, “Curso de Derecho Sindical”).
No obstante, la regulación plena de la libre sindicación la encontramos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de Agosto (en adelante LOLS).
El artículo 2º de la LOLS, explica qué comprende la libertad sindical, desgranando por tanto la libre sindicación en varias libertades (SALVADOR DEL REY GUANTER, “Estatuto de los Trabajadores: comentado y jurisprudencia”):
- libertad de fundación, suspensión y disolución de sindicatos.- libertad de fundación, adhesión y retirada de federaciones y confederaciones sindicales,
- libertad de acción sindical,
- libertad de afiliación sindical; y
- libertad de determinar el funcionamiento y la estructura interna del sindicato.
No hay que olvidar, que en el artículo 28 de la Constitución Española, se puede identificar el reconocimiento de la libertad sindical tanto de forma individual como colectiva:
2. Garantías del Derecho Sindical.
El artículo 53 de la Constitución protege a estos derechos, en cuanto incluidos en la sección 1 del capítulo segundo, mediante un régimen máximo de garantías.
La primera de estas garantías, que en la preceptiva constitucional se hace descender inmediatamente del principio de la vinculación de todos los poderes públicos por los derechos reconocidos en el capítulo segundo, consiste en el establecimiento del recurso de inconstitucionalidad. Un recurso frente a «leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley» Art. 161.1, a), en el caso que nos ocupa, frente a leyes orgánicas que al desarrollar el ejercicio del correspondiente derecho no respeten su contenido esencial.
Como efecto de esto mencionar que la ley declarada inconstitucional ve anulada su fuerza jurídica, al igual que la doctrina jurisprudencial que hubiera recaído sobre ella que será igualmente tachada de inconstitucionalidad (principio de seguridad jurídica.
El derecho a la libertad sindical goza de especiales medidas de tutela, con el fin de hacer efectiva su titularidad y su ejercicio. A continuación pasamos a hacer una síntesis de dichas medidas.
En primer lugar, tratar lo referido como prohibición de discriminaciones y conductas antisindicales. Regla clave de la protección de los derechos de libertad sindical es la prohibición y consiguiente privación de efectos de las discriminaciones en el empleo y en las condiciones de trabajo, sea por la adhesión o no a un sindicato, sea por la participación en actividades sindicales.
También esta prohibida la discriminación de los afiliados a un sindicato en relación con los miembros de otra organización sindical. Se deriva en principio de los artículos 14 y 28.1 CE, y se encuentra expresamente consignada en los artículos 4 y 17.1 ET y en el articulo 12 LOLS.
Las normas sobre protección de la libertad sindical protegen al trabajador frente a las decisiones y actos del empresario que impliquen discriminación o perjuicio de cualquier tipo por motivos sindicales, ya sea por el mero hecho de estar afiliado a un sindicato, ya sea por participar en actividades o convocatorias del sindicato. Esta protección se extiende a los supuestos en que el trabajador quede liberado de su trabajo en razón de su cargo frente a los despidos y sanciones, o con ocasión de decisiones empresariales tan relevantes para el trabajador como el traslado o el ascenso.
Pero la conducta antisindical puede tener orígenes y manifestaciones muy variadas. La lesión de la libertad sindical puede derivar de los convenios colectivos, de los contratos o pactos individuales y, en general, de la actitud y el comportamiento de los distintos sujetos que actúan en el sistema de relaciones laborales; no solo del empleador, sino también de las asociaciones patronales, de las administraciones publicas o de cualquier otra persona, entidad o corporación publica o privada, incluida la propia organización sindical (articulo 13 LOLS).
Matizar, como ya hemos dicho que la conducta antisindical puede afectar, por otra parte, tanto al sindicato como al trabajador, en su cualidad de simple afiliado o como representante.
Las normas procuran la protección de la libertad sindical tratando de evitar ante todo los actos, comportamientos y reglas que supongan algún tipo de injerencia de la administración en la libre constitución y desenvolvimiento de las organizaciones sindicales.
Respecto de estas vías de injerencia de la administración pueden ser muy variadas, aunque quizá una de las de mayor riesgo en la actualidad este constituida por el uso de los criterios de representatividad, que pueden entrañar trato de favor o apoyo económico privilegiado a determinados sindicatos o, en general, diferencias de trato injustificadas entre las organizaciones sindicales.
A estos efectos, la doctrina emanada de los OIT y nuestra jurisprudencia han sentado el principio general de que los criterios de representatividad en si mismos, no lesionan la libertad sindical ni el derecho a la no discriminación, en tanto que las diferencias de trato se justifican en razón de la naturaleza y efectos de la actividad de representación que llevan aparejada. Ahora bien, para que no sean lesivos de la libertad sindical dichos criterios de representatividad deben utilizarse de modo razonable y proporcionado, conforme a los fines que le otorgan justificación.
Hay que hacer mención a que la ley prescribe expresamente la nulidad de todos aquellos actos y comportamientos que se demuestren antisindicales, así como de sus efectos, independientemente de su origen; por supuesto, son nulos también los pactos y acuerdos que entrañen renuncia de los derechos de libertad sindical.
Para los actos o comportamientos antisindicales que revistan especial gravedad, por su trascendencia social o por su singular incidencia en la relación de trabajo, el ordenamiento ha previsto también la imposición de sanciones administrativas y penales.
Por otra parte debemos tener en cuenta también las garantías jurisdiccionales que se derivan para el ejercicio del derecho a la libertad sindical de acuerdo con ambas normas, que son de triple índole, de acuerdo con la diversa naturaleza de la violación del derecho:
1° Una garantía jurisdiccional penal frente a los delitos y faltas que pudieran atentar contra el ejercicio de la libertad sindical.
2° Una garantía jurisdiccional contencioso-administrativa frente a los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo y que afecten al ejercicio de la libertad sindical. Tal garantía se concreta mediante el establecimiento de un recurso contencioso-administrativo de tramitación urgente, con posibilidad de suspensión del acto impugnado, «salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general ».
3° Una garantía jurisdiccional civil frente a los actos que puedan lesionar el ejercicio de la libertad sindical y que no se encuentren comprendidos entre las dos anteriores variedades de garantías.
Como ya sabemos la libertad sindical dispone del cuadro de garantías constitucionales, privilegiado, doble y reforzado, propio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
La libertad sindical se protege ante cualquier acto lesivo del derecho o conducta antisindical.
Conductas antisindicales.
Los actos lesivos del derecho de libertad sindical pueden revenir del empresario como principal infractor potencial del derecho, de las asociaciones empresariales, de las Administraciones Públicas, o cualquier otra persona o entidad o corporación pública o privada. Cuando es el empresario o la organización de empresarios, se concreta habitualmente en un doble tipo de actuación.
- los actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en genera de la actividad sindical
( Art.13 LOLS).
- Los actos de injerencia, en la organización, administración o funcionamiento de los trabajadores.
Procedimiento de la tutela del derecho:
- Vía Judicial, los titulares del derecho de libertad sindical pueden recabar la tutela de los Tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
- Vía Constitucional. Mediante el recurso de amparo, ante el tribunal constitucional.
– Por el recurso de inconstitucionalidad. También ante el tribunal constitucional.
Ahora bien, cuales son las Consecuencias de la violación de la libertad Sindical.
Una vez se comprueba la existencia de la vulneración de la libertad sindical denunciada, el órgano judicial habrá de adoptar, las siguientes decisiones (Art.15 LOLS).
▪ La nulidad radical de la conducta antisindical.
▪ El cese inmediato del comportamiento antisindical.
▪ La reparación de las consecuencias derivadas del acto.
▪ La remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal , si hubiese conductas delictivas.
3. Análisis del pronunciamiento 1.
El primer pronunciamiento objeto de análisis es el 092/2005 dictado por la sala segunda del Tribunal Constitucional de 18 de Abril de 2005.
En primer lugar, comenzaremos comentando los antecedentes de hecho que dan lugar a la sentencia.
D. Pedro Manuel Rubio Nicolás es funcionario del cuerpo de ayudantes de instituciones penitenciarias, con destino en Melilla desde el 21/02/1996 y por dicho destino tenía la indemnización de residencia. El día 30/03/1996 el Director Gral. de la función pública concedió al actor permiso para la realización a tiempo completo de funciones sindicales en Melilla en el sindicato CSIF. El 12/04/1996 el CSIF comunica al Director Gral. de la Función Pública el traslado de D. Pedro a Murcia por necesidades internas. D. Pedro continua recibiendo la indemnización hasta Marzo de 2000, en esa fecha el Director del centro penitenciario dicta una resolución donde reclama la cantidad de 2.437.638 pts. en concepto de la indemnización desde que dejó de residir en Melilla.
Tras varios recursos contenciosos la Demanda llega al Tribunal Constitucional, donde el SR. Rubio alega la vulneración del derecho de libertad sindical establecido en el artículo 28.1 CE. Señalando que la violación se produce cuando la Administración le reclama el reintegro de las cantidades ya que el motivo de su traslado de Melilla a Murcia fue prestar servicios como liberado sindical y se comunicó a la central sindical sin que esta planteara objeción alguna.
El Ministerio Fiscal está a favor del recurrente y añade que el reintegro junto con la falta de abono de la indemnización resultan contrarios a la garantía de indemnidad reconocida a los liberados sindicales en el artículo 28.1 CE.
El Abogado del estado solicita la denegación del amparo, ya que establece que la controversia es solo un problema de mera legalidad ordinaria en el que la indemnización por residencia se encuentra vinculada a la “residencia efectiva en un determinado lugar”. Entiende que no se vulnera el derecho fundamental ya que este no trata los cambios en la relación de servicio.
Pasamos ahora a exponer el análisis del Tribunal constitucional.
En primer lugar, el TC comienza destacando que el presente proceso es de los contemplados en el art. 43 LOTC ( “Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Tres. El recurso solo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.” )
Posteriormente pasa a señalar que de estimarse el amparo no solo conllevaría la nulidad del reintegro sino que tendrían que abonársele los meses que no se le hubiese indemnizado.
En segundo lugar, el TC añade que el recurrente es funcionario del cuerpo de ayudantes de instituciones penitenciarias en situación de servicio activo con destino definitivo en el centro penitenciario de Melilla y que la CSIF al amparo del pacto firmado el 15/05/88 entre representantes de los sindicatos y las Administraciones del Estado , solicitó los servicios del demandante para ejercer la actividad en Melilla y el permiso fue concedido y que tras la información de traslado no sólo no plantea objeciones sino que sigue abonando la indemnización.
En tercer lugar, el TC considera que el recurrente de no ser por sus necesidades sindicales seguiría viviendo en Melilla y añade que desde la STC 38 / 1981 ha venido subrayando que “tanto la libertad de afiliarse a un sindicato, como la de no afiliarse y la actividad inherente, necesitan garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad” y añade que dentro del art. 28.1 si se encuentra el derecho del trabajador a no sufrir menoscabo en su situación por razón de actividad o afiliación. Además señala que la protección de todo orden que pueda recurrir viene también exigido en el convenio 135 de la OIT y en la recomendación 143 sobre la protección y facilidades de los trabajadores en la empresa, que a pesar de no ser de carácter imperativo complementa al convenio 135.
Además el TC declara “Un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo” y que esto puede resultar un menoscabo para la pertenencia del trabajador al sindicato o la realización de actividades sindicales.
Señala el propio Tribunal que en su STC 173/2001 de 26 de Julio se resuelve un caso parecido en el que la empresa RENFE se niega a abonar a un trabajador liberado un plus compensatorio por jornada partida que el resto de sus compañeros no pertenecientes al sindicato si recibían.
Además destaca el Ministerio Fiscal que la razón del cambio de residencia no es debida a un traslado profesional de dicho funcionario pues su destino sigue siendo Melilla y que dicho traslado, además no supone una mejora a D. Pedro sino un perjuicio.
Por todas las condiciones anteriormente expuestas el Tribunal constitucional decide estimar el recurso de amparo de D. Pedro Manuel Rubio argumentándolo en que sí se produjo una efectiva vulneración del derecho fundamental de D. Pedro Manuel de amparo a la libertad sindical y añade que hay que restablecer tal derecho fundamental, sinembargo también existe en la sentencia un voto particular, en el que los magistrados que lo firman consideran que no habría que estimar la petición de amparo de D. Pedro Manuel, por entenderse que este no sufre menoscabo al serle retirada la prestación dado que esta, es un plus que se le da por los perjuicios que pueda ocasionarle el residir en Melilla, al dejar de sufrir tales perjuicios ya no sería necesario, a su juicio que siga obteniendo tal retribución.
4. Análisis del pronunciamiento 2.
El siguiente pronunciamiento objeto de análisis es el 070/2000 dictado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional el 13 de Marzo de 2000.
En primer lugar, antes de analizar las garantías que son objeto de amparo por el Tribunal Constitucional en este caso, explicaremos los antecedentes de hecho de la presente Sentencia.
El recurrente, Antonio Marín Sánchez, presta servicios laborales desde 1989 para el Servicio Andaluz de Salud (SAS), como celador ( Grupo E), en el Hospital "la Inmaculada" de Huercal-Overa (Almería). El 31 de Mayo de 1995, le conceden una plaza para desempeñar labores de Administrativo (Grupo C) en Atención primaria en El Ejido (Almería); teniendo en cuenta que este traslado, a efectos de Administración Pública es una situación de servicios especiales.
El 23 de Mayo de 1996, la Sección sindical de Sanidad de Sindicato Provincial de Trabajadores de Salud de Almería de C.C.O.O. emite al SAS la liberación del actor de su puesto de trabajo para la realización de actividades sindicales por acumulación de horas. Esta es recibida el 1 de Junio de 1996 y aceptada por el SAS el 7 de Agosto de ese mismo año.
Al año siguiente, el 23 de Enero, se le comunica al recurrente mediante nota de reparo el cese de la situación de servicio especial (Administrativo Grupo C), hasta que cese su liberación sindical. El 24 de Enero, el trabajador se incorpora a su puesto de trabajo, condicionando esta situación a lo que el proceso que comenzaría estimara.
El Sr. Marín, interpone demanda para la tutela del derecho fundamental de Libertad Sindical (Art. 28 CE). En primer término, la demanda es desestimada por el Juzgado de lo Social de Almería; apoyandose este Juzgado en el Art. 48 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, donde se justifica el traslado de puestos en este campo en el carácter especial y urgente. Por tanto, justifica el Juzgado, que no sería lógica la actuación de dejar libre un puesto, si este fue suplido por el Sr. Marín por ese carácter de urgencia.
Ante lo anteriormente expuesto, el recurrente interpone un recurso de Amparo considerando vulnerado su derecho de libre sindicalización. Aclarando para ello que sus derechos, como bien sabemos, se encuentran recogidos en las Garantías de los miembros de las Juntas de Personal y delegados de personal (Art. 10.3 LOLS, Art. 1 Conv nº 135 OIT).
Decir que, el Ministerio Fiscal consideró no existir vulneración del Derecho de Libertad Sindical.
Ante todos los hechos expuestos anteriormente, el Tribunal Constitucional determinó lo siguiente:
Respecto a la alegación de los Art. 14 y 28.1 por parte del recurrente, dictamina que se entiende subsumida el Art.14 dentro del 28, por los acontecimientos de los que se trata. Así mismo, determina el objeto del recurso, consistiendo este en si la decisión del SAS de condicionar al mantenimiento del actor en la plaza de administrativo obtenida en situación especial en activo a su cese como liberado sindical, o viceversa, ha de considerarse o no contraria al Derecho de Libertad Sindical del recurrente.
Pues bien, entiende el Tribunal que aún no considerando que las garantías de los miembros sindicales, es decir de los liberados sindicales en este caso, se encuentren inmersos en el contenido esencial del Dº de libertad sindical, es contenido adicional, por lo que si se ve amparado por el mismo.
No admite las alegaciones del SAS ni del Misterio Fiscal, cuando alegan que se trata de un puesto de carácter especial y urgente y por tanto la entrada del recurrente en situación de liberado sindical dejaría el puesto una vez más libre, y que por ello no debe mantenerse su puesto de Administrativo.
Sin embargo si admite, la alegación del recurrente cuando alega que el SAS, provoca con esa decisión coactiva una merma económica en el trabajador, puesto que si el trabajador no abandona su situación de liberado sindical verá disminuida su nomina salarial.
Es por todo ello, que considera el Tribunal Constitucional que se vulnera el Derecho de Libertad Sindical y con ello las Garantías de los miembros de las Juntas de Personal y Delegados de Personal.
En el vídeo que adjuntamos, se observa la opinión que un sector residual de a sociedad tiene de los liberados sindicales. En este caso, además, se trata de la Administración de Salud Pública de la Comunidad de Madrid´.
Se quiere hacer entender en el vídeo que es mucho el gasto monetario que la Administración hace en estos liberados, siendo este dinero necesario para otros proyectos.
Bien, anteponemos a esta opinión que una empresa no sufre gasto alguno de más por poseer liberados sindicales, pues el mismo coste sería pagar las horas sindicales individuales a cada afiliado que pagar todas esas horas a una sola persona, es decir al liberado sindical.
5.Conclusiones.
Por todos es sabido que el derecho del trabajo debe luchar por los intereses de los trabajadores. Éstos consideran que los beneficios obtenidos por el empresario es fruto de su esfuerzo, y así es, pero también hemos de tener en cuenta que si no fuera por este empresario, y el trabajo que les ofrece, jamás podrían haber comprado la casa donde viven, la ropa que visten, etc… Por lo tanto, afirmamos que la relación existente entre trabajador y empresario es una relación recíproca; ambos reciben algo a cambio.
Antiguamente el trabajador estaba explotado pero ya ha cambiado la historia. ¿Cántos trabajadores tienen un piso en propiedad? ¿Cuántos tienen coche? Ya no viven para el Señor feudal... Por todo ello vamos a ser un poquito más realistas y vamos a ser consciente de lo que estamos viviendo día a día. La diferencia entre trabajador y empresario es muy simple; uno corre el riesgo de la sociedad y consecuentemente obtiene beneficios cuando los hay, el otro trabaje lo que trabaje y produzca lo que produzca se lleva un dinero a casa vaya bien o mal la empresa.
No obstante ambos tienen la posibilidad de cambiarse los papeles, montando uno una empresa y el otro trabajando para un empresario.
En cuanto a la cuestión que se plantea en la sentencia número uno, en nuestra opinión, es de todo punto injustificado la consideración que hace el TC. Una postura nada más lejos de la estricta legalidad pero si lo observamos desde la perspectiva de la moral y el sentido común la situación cambia; No es coherente que una persona perciba un plus, o indemnización, por vivir en Melilla y que al trasladarse siga recibiéndola porque es un liberado sindical. La justificación del Constitucional es que “Un liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones sindicales sufre un perjuicio económico si percibe una menor retribución que cuando prestaba o presta efectivamente su trabajo” y es un claro ejemplo de desigualdad con respecto al resto de compañeros. Podríamos estar en un supuesto de enriquecimiento injusto. ¿Aquí no rige la cláusula Rebus Sic Stantibus o es que no queremos que rija? Las condiciones han cambiado…
Con beneficios de este tipo lo que vamos a conseguir es que el principal objetivo de los trabajadores sea llegar a convertirse en representantes sindicales, entre otros motivos porque tienen más garantías en cuanto a despidos se refiere.
¿Hasta que punto es importante la libertad y representación sindical? Sabemos que es importante pero si en vez de ejercitar este derecho durante la jornada de trabajo lo ejercitaran en su tiempo libre sería igual de importante para ellos? O lo que es lo mismo, ¿realmente es vocacional o lo ejercitamos porque son horas lectivas?
Toda actuación llevada a extremos es negativa. En muchas ocasiones los trabajadores para reivindicar sus derechos perjudican la cadena productiva de la empresa ¿No sería un claro ejemplo de “tirarse piedras sobre su propio tejado”?
6. Bibliografía.
1. La Constitución Española de 1978.
2. Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
3. Manual "Curso de Derecho Sindical", escrito por Juan García Abellán.
4. Manual "Derecho Constitucional", escrito por Fernando Santaolalla López.
5. "Derechos de libertad sindical y principio de igualdad" escrito por Esther Carrizosa Prieto.
6. "Estatuto de los Trabajadores: comentado y jurisprudencia" escrito por Salvador del Rey Guanter.
¿Por qué no se me carga esto?
Ya se me ha cargado pero el enlace que puse para la página de la UPO no se abre, bueno se abre pero aparece que no existe la página. Si algunos podéis verlo avisadme para aprender.
Pd.: No sé si esto lo lee toda la clase o sólo mi grupo.
(Soy David Pareja)
Miembros/as (jejeje)
Ya he buscado algo de informacion, os adjunto la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, por lo menos para tener algo donde empezar a leer... (a ver si sale bien el enlace...)
L.O. 11/1985 de 2 de Agosto, de Libertad Sindical
Ya se que es lo que me pasó en el enlace anterior; una vez clikado "Enlace" hay que darle a "Enlace Externo", pues nada, espero os sirva de ayuda.
Convenio 87 de la OIT - Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación.
Estatutos de los Trabajadores ( comentado y con jurisprudencia) Escrito por Salvador del Rey Guanter, España.
"Derecho a la libre sindicación: el derecho de libertad sindical es reconocido en la Constitución en dos preceptos, el art. 7 y el art.28.1. Elprimero de ellos queda incluido en el Título Preliminar del texto constitucional, mientras que el segundo forma parte de la rúbrica dedicada a los <<derechos fundamentales>> y <<libertades públicas>>.
Por otro lado, el art. 2 LOLS se encarga de concretar el contenido del derecho a la libertad sindical, que comprende una doble vertiente: una individual, esto es, el derecho de los trabajadores de fundar sindicatos y afiliarse al de su elección; y otra colectiva, referente al derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, a la defensa y promoción de sus intereses económicos y a la promoción de los intereses de los trabajadores.
Del examen conjunto del texto constitucional, los preceptos de la LOLS y de la normativa internacional sobre la materia ( Convenio núm. 87 OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Carta Social Europea), cabe desgranar el derecho a la libre sindicación en las siguientes libertades:
- libertad de fundación, suspensión y disolución de sindicatos.
- libertas de fundación, adhesión y retirada de federaciones y confederaciones sindicales,
- libertad de acción sindical,
- libertad de afiliación sindical; y
- libertad de determinar el funcionamiento y la estructura interna del sindicato.
En cuanto a la tutela de dicho derecho, el art. 13 LOLS establece que <<cualquier trabajador o sindicato que considere lesionado los derechos de libertad sindical[...] podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona>>. En concreto, la libertad sindical es uno de los derechos protegidos por el art. 53.2 CE mediante un régimen máximo de garantías. Dicha tutela específica se traduce en la posibilidad de interponer recurso de amparo ante posibles vulneraciones de este derecho que, como se ha expuesto anteriormente, queda recogido en el art. 28.1 CE como un derecho fundamenta l".
He encontrado este fragmento que creo que a modo introductorio encaja bien con las ideas que tenemos que tener en cuenta a la hora de situar el derecho de libertad sindical, tanto en las noticias, documentos y jurisprudencia que encontremos, como en las sentencias que tenemos que comentar posteriormente.
También he encontrado una noticia, en la que se condena a una empresa, llamada Tubacex, por vulneración del derecho de libertad sindical, es curiosa ya que dicha empresa, ya fue condenada por la misma causa en otra ocasión.
Una sentencia dicta que Tubacex vulneró el derecho a la libertad sindical de LAB
Un saludo,
Sara Hidalgo Blanco.
Os dejo unas imagenes curiosas
- Fernando Suárez quería financiar las pensiones con el Patrimonio Sindical
- Plantean la inconstitucionalidad de la LOLS
(Son del 85, cuando salio la LOLS)
Espero que os gusten!
cualquiera de estos casos y al margen de su situación laboral y de si está o no sindicalizado, tiene derecho al ejercicio de la libertad sindical, al menos en su ámbito individual.
CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL
En el ámbito individual, la libertad sindical se reconoce tanto a los trabajadores asalariados como a los funcionarios públicos, con algunas excepciones. El ámbito subjetivo de los derechos de libertad sindical se ha extendido a otros sujetos que no prestan servicios en régimen de ajenidad, como el colectivo de trabajadores autónomos cuando no tienen trabajadores a su servicio y aquellos trabajadores que han cesado en su actividad laboral (desempleados, jubilados e incapacitados laborales).
En ambos casos, la LOLS reconoce el derecho a permanecer afiliados o a afiliarse al sindicato al que pertenecieran antes de dejar de prestar sus servicios o a un sindicato ya constituido, si bien no podrán constituir organizaciones sindicales (sí asociaciones comunes) que tengan por objeto la defensa de sus intereses específicos.
Con respecto al contenido individual de la libertad sindical, desde la propia Constitución se reconocen un conjunto de facultades que como derechos
subjetivos se atribuyen única y exclusivamente al trabajador. En este grupo se menciona el derecho a constituir sindicatos, lo que obviamente hace referencia a la libertad de creación de organizaciones sindicales sin necesidad de autorización administrativa previa. En la misma categoría se incluye el derecho que tiene todo trabajador a afiliarse al sindicato de su elección. Ésta facultad, denominada libertad sindical positiva, tiene su reverso en el reconocimiento constitucional del derecho a no afiliarse a sindicato alguno, facultad que, de nuevo, protege al trabajador de las posibles presiones provenientes de distintos sujetos, ya sea el poder público, las propias organizaciones sindicales, el empresario o los trabajadores, para que se produzca la afiliación del trabajador a cualquier organización sindical, o para que la afiliación se produzca en determinadas organizaciones sindicales.
La jurisprudencia constitucional reconoce como contenido indispensable del derecho la acción sindical (art. 2.1 d LOLS). Dicha actividad sindical quedaría protegida, tanto si se desarrolla por un trabajador sindicado (libertad sindical positiva) como si el trabajador no se encuentra sindicado (libertad sindical negativa). Forman parte del derecho de actividad sindical la participación en actividades organizadas por el sindicato y, aunque sólo durante algún tiempo, las actividades individuales de los trabajadores que, no siendo organizadas por los sindicatos, tuvieran como finalidad la defensa de los intereses de los trabajadores.
Así se puede decir que
La libertad sindical individual tiene tres aspectos:
a) La libertad sindical positiva, que comprende el derecho a constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a los sindicatos ya constituidos.
b) La libertad sindical negativa, que contiene los derechos a no afiliarse
o desafiliarse de una organización sindical.
c) El derecho al ejercicio de la libertad sindical.
La libertad sindical colectiva trae consigo un conjunto de derechos que pueden ejercitarse:
a) Ante el Estado: autonomía sindical, personalidad jurídica, pluralidad sindical, ejercicio de las funciones sindicales.
b) Ante los empleadores y las organizaciones patronales: Fuero sindical y
prohibición de prácticas desleales.
c) Ante otras organizaciones sindicales: pluralidad sindical.
Libertad sindical individual
Todo trabajador sea cual sea su condición tiene algunos derechos que le son propios. Puede ser una empleada del hogar, un trabajador asalariado de una empresa pública o privada, un trabajador independiente o un campesino. En cualquiera de estos casos y al margen de su situación laboral y de si está o no sindicalizado, tiene derecho al ejercicio de la libertad sindical, al menos en su ámbito individual.
La libertad sindical individual se divide en positiva y negativa
Libertad sindical individual positiva.
La libertad sindical individual positiva comprende el Derecho de Constitución
y el Derecho de Afiliación.
a.-Derecho de Constitución.- Consiste en que los trabajadores sin ninguna
distinción y, sin autorización previa, tienen derecho a constituir las
organizaciones que estimen convenientes.
Es importante destacar que este derecho no tiene como único objeto el constituirtan solo los sindicatos, federaciones y confederaciones que se estimen convenientes, sino que engloba a otras formas de organización de los
trabajadores (coaliciones, comités, secciones sindicales, etc.) dirigidas a promover sus intereses.
b.- Derecho de Afiliación: Consiste en la facultad de los trabajadores, sin
ninguna distinción, de afiliarse a la organización que estimen conveniente,
con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Del mismo modo que el derecho de constitución, y con los mismos alcances,
debemos afirmar que los sujetos de este derecho son todos los trabajadores,
sin ninguna distinción o discriminación.
La vigencia de este derecho implica la prohibición a los empleadores de
discriminar a los trabajadores al momento de la contratación o tomar represalias contra ellos a causa de su afiliación a un sindicato.
Libertad sindical individual negativa.
La libertad sindical individual negativa, es el derecho de los trabajadores de
no afiliarse a una organización sindical o desafiliarse de ella.
Este derecho forma parte del marco jurídico general internacional y nacional
y trae como consecuencia la protección a los trabajadores en estos dos
ámbitos: la no-incorporación de un trabajador a un sindicato, y la no-permanencia de este, si ya se encuentra afiliado, bastando para ello la voluntad del trabajador en cualquiera de los dos sentidos y sin que su decisión pueda
acarrear ninguna represalia. Por lo tanto cualquier mecanismo destinado a
limitar este derecho carece de validez.
Historicamente este derecho constituye un paso adelante en el desarrollo de la libertad sindical porque en el pasado en muchos países con regímenes autoritarios la sindicalización era obligatoria para todos los trabajadores (famosa Unión Sovietica).
El derecho al ejercicio de la actividad sindical.
La libertad sindical en su aspecto individual no sólo se expresa en las facultades de constituir, afiliarse, no afiliarse o desafiliarse de una organización
sindical, sino que también contempla el derecho que tienen los trabajadores
para desarrollar actividades sindicales.
Libertad sindical colectiva
La libertad sindical colectiva, no tiene por titular al trabajador individualmente, sino al sindicato, de ahí que protege a la colectividad de trabajadores organizados.
La libertad sindical colectiva es de hecho el elemento más relevante de la libertad sindical en general.
Compañeros /as, os dejo aquí ( si lo consigo) unos esquemas sobre la libertad sindical en la constitución y otro sobre el contenido legal del derecho a la libertad sindical que creo que nos pueden servir a la hora de comentar las sentencias.